Todos los Estados miembros han ratificado el Convenio europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas (EN) (FR), cuyos principios se refieren a la estabulación, alimentación y cuidados adecuados a las necesidades de los animales.
El Tratado de la Unión Europea invita a las instituciones y a los Estados miembros a que tengan plenamente en cuenta al elaborar y poner en vigor la normativa comunitaria, especialmente en el ámbito de la política agrícola, las exigencias en materia de bienestar de los animales. Además, para garantizar el buen funcionamiento del mercado ganadero comunitario, es necesario establecer normas comunes sobre la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.
Esta Directiva se aplica a los animales (incluidos los peces, reptiles y anfibios) criados o mantenidos para la producción de alimentos, lana, cuero, pieles u otros fines agrícolas. No se aplica a los animales que viven en el medio natural, los animales destinados a participar en competiciones deportivas o en actividades culturales (exposiciones), los animales para experimentos o de laboratorio y los animales invertebrados.
Los Estados miembros deben adoptar disposiciones para que los propietarios o criadores de animales garanticen el bienestar de los animales y tomen las medidas adecuadas para que estos no experimenten dolor, sufrimiento ni daños inútiles. De conformidad con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos, las condiciones de cría deben ajustarse a lo siguiente:
Los Estados miembros deberán adoptar las disposiciones necesarias para que la autoridad nacional competente realice inspecciones, y presentarán un informe sobre dichas inspecciones a la Comisión, que, basándose en ese documento, presentará propuestas para la armonización de las inspecciones. La Decisión 2000/50/CE establece los requisitos mínimos para la inspección de las explotaciones ganaderas. Además, los expertos veterinarios de la Comisión, en colaboración con las autoridades competentes, realizarán controles sobre el terreno para comprobar que las inspecciones se efectúan adecuadamente.
Cada cinco años, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de esta Directiva en el que podrán formularse, en su caso, propuestas de mejora. El Consejo se pronunciará sobre este informe por mayoría cualificada.
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias, incluidas las posibles sanciones, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Podrán mantener o aplicar disposiciones más estrictas.
El Tratado de la Unión Europea invita a las instituciones y a los Estados miembros a que tengan plenamente en cuenta al elaborar y poner en vigor la normativa comunitaria, especialmente en el ámbito de la política agrícola, las exigencias en materia de bienestar de los animales. Además, para garantizar el buen funcionamiento del mercado ganadero comunitario, es necesario establecer normas comunes sobre la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.
Esta Directiva se aplica a los animales (incluidos los peces, reptiles y anfibios) criados o mantenidos para la producción de alimentos, lana, cuero, pieles u otros fines agrícolas. No se aplica a los animales que viven en el medio natural, los animales destinados a participar en competiciones deportivas o en actividades culturales (exposiciones), los animales para experimentos o de laboratorio y los animales invertebrados.
Los Estados miembros deben adoptar disposiciones para que los propietarios o criadores de animales garanticen el bienestar de los animales y tomen las medidas adecuadas para que estos no experimenten dolor, sufrimiento ni daños inútiles. De conformidad con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos, las condiciones de cría deben ajustarse a lo siguiente:
Los Estados miembros deberán adoptar las disposiciones necesarias para que la autoridad nacional competente realice inspecciones, y presentarán un informe sobre dichas inspecciones a la Comisión, que, basándose en ese documento, presentará propuestas para la armonización de las inspecciones. La Decisión 2000/50/CE establece los requisitos mínimos para la inspección de las explotaciones ganaderas. Además, los expertos veterinarios de la Comisión, en colaboración con las autoridades competentes, realizarán controles sobre el terreno para comprobar que las inspecciones se efectúan adecuadamente.
Cada cinco años, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de esta Directiva en el que podrán formularse, en su caso, propuestas de mejora. El Consejo se pronunciará sobre este informe por mayoría cualificada.
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias, incluidas las posibles sanciones, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Podrán mantener o aplicar disposiciones más estrictas.
El Tratado de la Unión Europea invita a las instituciones y a los Estados miembros a que tengan plenamente en cuenta al elaborar y poner en vigor la normativa comunitaria, especialmente en el ámbito de la política agrícola, las exigencias en materia de bienestar de los animales. Además, para garantizar el buen funcionamiento del mercado ganadero comunitario, es necesario establecer normas comunes sobre la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.
Esta Directiva se aplica a los animales (incluidos los peces, reptiles y anfibios) criados o mantenidos para la producción de alimentos, lana, cuero, pieles u otros fines agrícolas. No se aplica a los animales que viven en el medio natural, los animales destinados a participar en competiciones deportivas o en actividades culturales (exposiciones), los animales para experimentos o de laboratorio y los animales invertebrados.
Los Estados miembros deben adoptar disposiciones para que los propietarios o criadores de animales garanticen el bienestar de los animales y tomen las medidas adecuadas para que estos no experimenten dolor, sufrimiento ni daños inútiles. De conformidad con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos, las condiciones de cría deben ajustarse a lo siguiente:
- Personal: el personal responsable del cuidado de los animales deberá ser suficientemente numeroso y poseer las aptitudes y capacitación profesional adecuadas.
- Inspección: los animales criados en explotaciones serán inspeccionados una vez al día, como mínimo. Los animales heridos o enfermos recibirán cuidados de inmediato, y, en caso necesario, se aislarán en lugares adecuados.
- Registro: el propietario o criador de los animales llevará un registro en el que deberá figurar todo tratamiento médico prestado, y lo conservará durante un periodo mínimo de tres años.
- Libertad de movimientos: los animales deben poder disponer de un espacio adecuado que les permita desplazarse sin experimentar dolor ni daños inútiles, incluso si están atados, encadenados o sujetos.
- Edificios y locales de estabulación: los materiales utilizados en la construcción de estos edificios deberán poderse limpiar y desinfectar. La circulación de aire, el nivel de polvo, la temperatura y la humedad deberán mantenerse dentro de límites aceptables. Los animales alojados en edificios no permanecerán de forma ininterrumpida en la oscuridad ni estarán expuestos continuamente a la luz artificial.
- Equipos automáticos o mecánicos: los equipos automáticos o mecánicos que sean indispensables para la salud y bienestar de los animales deberán inspeccionarse al menos una vez al día. Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, deberá existir un sistema de sustitución apropiado para garantizar una renovación suficiente del aire.
- Alimentos, agua y otras sustancias: los animales recibirán una alimentación sana y adecuada, que se suministrará en cantidad suficiente y a intervalos regulares. Se prohíbe la administración de cualquier otra sustancia, salvo las que se dispensen con fines terapéuticos, profilácticos y para tratamientos zootécnicos. Además, las instalaciones para alimentar y abrevar a los animales deberán minimizar los riesgos de contaminación.
- Mutilaciones: se aplicará la normativa nacional en la materia.
Los Estados miembros deberán adoptar las disposiciones necesarias para que la autoridad nacional competente realice inspecciones, y presentarán un informe sobre dichas inspecciones a la Comisión, que, basándose en ese documento, presentará propuestas para la armonización de las inspecciones. La Decisión 2000/50/CE establece los requisitos mínimos para la inspección de las explotaciones ganaderas. Además, los expertos veterinarios de la Comisión, en colaboración con las autoridades competentes, realizarán controles sobre el terreno para comprobar que las inspecciones se efectúan adecuadamente.
Cada cinco años, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de esta Directiva en el que podrán formularse, en su caso, propuestas de mejora. El Consejo se pronunciará sobre este informe por mayoría cualificada.
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias, incluidas las posibles sanciones, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Podrán mantener o aplicar disposiciones más estrictas.
ACTO
Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas [Véanse los actos modificativos].SÍNTESIS
Todos los Estados miembros han ratificado el Convenio europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas (EN) (FR), cuyos principios se refieren a la estabulación, alimentación y cuidados adecuados a las necesidades de los animales.El Tratado de la Unión Europea invita a las instituciones y a los Estados miembros a que tengan plenamente en cuenta al elaborar y poner en vigor la normativa comunitaria, especialmente en el ámbito de la política agrícola, las exigencias en materia de bienestar de los animales. Además, para garantizar el buen funcionamiento del mercado ganadero comunitario, es necesario establecer normas comunes sobre la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.
Esta Directiva se aplica a los animales (incluidos los peces, reptiles y anfibios) criados o mantenidos para la producción de alimentos, lana, cuero, pieles u otros fines agrícolas. No se aplica a los animales que viven en el medio natural, los animales destinados a participar en competiciones deportivas o en actividades culturales (exposiciones), los animales para experimentos o de laboratorio y los animales invertebrados.
Los Estados miembros deben adoptar disposiciones para que los propietarios o criadores de animales garanticen el bienestar de los animales y tomen las medidas adecuadas para que estos no experimenten dolor, sufrimiento ni daños inútiles. De conformidad con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos, las condiciones de cría deben ajustarse a lo siguiente:
- Personal: el personal responsable del cuidado de los animales deberá ser suficientemente numeroso y poseer las aptitudes y capacitación profesional adecuadas.
- Inspección: los animales criados en explotaciones serán inspeccionados una vez al día, como mínimo. Los animales heridos o enfermos recibirán cuidados de inmediato, y, en caso necesario, se aislarán en lugares adecuados.
- Registro: el propietario o criador de los animales llevará un registro en el que deberá figurar todo tratamiento médico prestado, y lo conservará durante un periodo mínimo de tres años.
- Libertad de movimientos: los animales deben poder disponer de un espacio adecuado que les permita desplazarse sin experimentar dolor ni daños inútiles, incluso si están atados, encadenados o sujetos.
- Edificios y locales de estabulación: los materiales utilizados en la construcción de estos edificios deberán poderse limpiar y desinfectar. La circulación de aire, el nivel de polvo, la temperatura y la humedad deberán mantenerse dentro de límites aceptables. Los animales alojados en edificios no permanecerán de forma ininterrumpida en la oscuridad ni estarán expuestos continuamente a la luz artificial.
- Equipos automáticos o mecánicos: los equipos automáticos o mecánicos que sean indispensables para la salud y bienestar de los animales deberán inspeccionarse al menos una vez al día. Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, deberá existir un sistema de sustitución apropiado para garantizar una renovación suficiente del aire.
- Alimentos, agua y otras sustancias: los animales recibirán una alimentación sana y adecuada, que se suministrará en cantidad suficiente y a intervalos regulares. Se prohíbe la administración de cualquier otra sustancia, salvo las que se dispensen con fines terapéuticos, profilácticos y para tratamientos zootécnicos. Además, las instalaciones para alimentar y abrevar a los animales deberán minimizar los riesgos de contaminación.
- Mutilaciones: se aplicará la normativa nacional en la materia.
Los Estados miembros deberán adoptar las disposiciones necesarias para que la autoridad nacional competente realice inspecciones, y presentarán un informe sobre dichas inspecciones a la Comisión, que, basándose en ese documento, presentará propuestas para la armonización de las inspecciones. La Decisión 2000/50/CE establece los requisitos mínimos para la inspección de las explotaciones ganaderas. Además, los expertos veterinarios de la Comisión, en colaboración con las autoridades competentes, realizarán controles sobre el terreno para comprobar que las inspecciones se efectúan adecuadamente.
Cada cinco años, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de esta Directiva en el que podrán formularse, en su caso, propuestas de mejora. El Consejo se pronunciará sobre este informe por mayoría cualificada.
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias, incluidas las posibles sanciones, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Podrán mantener o aplicar disposiciones más estrictas.
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